Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre solicitud de compensación de los concesionarios de autopistas por las medidas restrictivas a la movilidad adoptadas durante la pandemia (Covid-19) pues, en lo que respecta a las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, el derecho a la indemnización se produce "de acuerdo con lo dispuesto en las leyes", lo cual es conforme con lo previsto en el artículo 116.6 de la Constitución Española en el que se afirma que "La declaración de los estados de alarma, excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitución y en las leyes". Tampoco cumplen las exigencias previstas en las normas para obtener la compensación solicitada, pues durante el estado de alarma y una vez finalizado el mismo tenía abierta la autopista al tráfico, cobrando peajes y tuvo durante ese periodo un margen bruto de explotación positivo por lo que, de acuerdo con lo previsto en dichas normas, no se aprecia la "imposibilidad de ejecución del contrato".
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo respecto del reconocimiento del derecho a la compensación de los daños y perjuicios directos resultantes de la declaración del estado de alarma, sustentada en el articulo 3 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, reproduciendo los argumentos expresados en la STS 1719/2023, de 18 de diciembre de 2023, en que sostuvo la Sala que esta previsión legal no constituye un titulo autónomo en el que fundar el derecho a obtener una compensación con independencia de lo dispuesto en las normas legales que regulan esta materia, pues el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 solo reconoce el derecho a ser indemnizado "de acuerdo con lo dispuesto en las leyes". Tampoco resulta convincente el argumento expuesto por la sociedad recurrente, que funda esta reclamación en la normativa concesional general aplicable y en la doctrina jurisprudencial relativa a la obligación de la Administración concedente de indemnizar los daños que el concesionario sufre en supuestos de acaecimiento de unos hechos que puedan encuadrarse indistintamente en la doctrina del "factum principis" o por "riesgo imprevisible", siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de este Tribunal Supremo 1719/2023, de 18 de diciembre de 2023.
Resumen: Desestimación del recurso de casación contra sentencia que anula acta de liquidación de cuotas girada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Para entender si las dietas están excluidas de la base de cotización, no hay que estar tanto a la modalidad contractual de que se trate, como al hecho de que las cantidades satisfechas por comidas y pernoctación se produzca en los casos en los que la actividad laboral por cuenta ajena implica el desplazamiento del trabajador a una localidad o ubicación distinta del centro o lugar de trabajo habitual. Imposibilidad de sostener la incompatibilidad de las dietas y los contratos de obra o servicio determinados por la propia naturaleza de estos contratos en todo caso, en tanto habrá que estar a si los trabajadores se desplazan desde el lugar donde desarrollan habitualmente su actividad laboral a otro distinto para realizar la obra o prestar el servicio, de forma que exista un desplazamiento temporal desde lugar de trabajo habitual a otro para la prestación de un trabajo concreto.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la fecha de inicio del plazo de devengo de los intereses a que se refiere el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en el caso de que la Administración apruebe la certificación de obra una vez expirado el plazo de 30 días a que se refiere el precepto y además abone el precio una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la aprobación tardía de la certificación.
Resumen: Se desestima el recurso de casación en relación con la determinación inicial del plazo prescriptivo relativo a la reclamación del abono por la Administración de las cantidades correspondientes a los servicios prestados por los Centros de Educación Infantil, señalando que las circunstancias que concurren en el presente recurso no requieren un pronunciamiento de la Sala que concrete el comienzo del plazo de prescripción en los términos que plantea el auto de admisión, pues no alteraría el contenido de la sentencia al ser notorio el transcurso del plazo. Sobre la segunda cuestión interpretativa declara que, por regla general, la acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.
Resumen: Se admite como cuestión que reviste interés casacional objetivo, dilucidar, en relación con el alcance y significación del principio del riesgo y ventura, si puede afirmarse que el contratista debe asumir costes o gastos de seguridad incurridos para hacer frente a la amenaza terrorista derivados de riesgo de atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato público, no previstos en los pliegos del contrato o en el documento en el que se formaliza, cuando su necesidad solo se constata en un momento posterior a la formalización del contrato.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto considerando la naturaleza no sancionadora de las penalidades y la inaplicación de las normas de la caducidad, que son plenamente trasladables a las de contratos como el examinado, una concesión de larga duración, sin excepción a la doctrina general, pues nos encontramos ante una relación contractual. Las consideraciones sobre su naturaleza o la inexistencia de otros institutos aplicables en supuestos de dilatación excesiva en la tramitación de los expedientes, no modifican las conclusiones alcanzadas en los términos señalados por la Sala, siendo así que las eventuales dilaciones o la extensa duración de la tramitación y sus consecuencias habrán de examinarse de forma casuística, en el seno de la ejecución de cada contrato. Por otra parte, no puede considerarse las deducciones del canon aquí contempladas como una sanción, al carecer de esta naturaleza y vocación, y por otro lado, por cuanto la concesionaria recurrente, que participó en la Comisión Mixta de Seguimiento, aceptó de forma expresa la aplicación retroactiva de los criterios y parámetros para determinar determinadas anomalías anteriormente advertidas, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios.
Resumen: Los pagos realizados en virtud de la certificación final de las obras no tienen carácter definitivo. Se trata de un pago parcial y a cuenta de lo que resulte en la liquidación del contrato. Por tanto, el certificado final de las obras ejecutadas, en lo que se refiere a las prestaciones económicas derivadas del contrato, es un acto provisional o a cuenta de la liquidación final del contrato y, por tanto, los pagos derivados de la certificación final de las obras son susceptibles de regularización o ajuste en la liquidación final del contrato, sin necesidad de acudir para ello a la declaración de lesividad de la certificación final de las obras ejecutadas.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto manteniendo la Sala su criterio de que la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a la indemnización. Sin embargo, la cuestión ha de resolverse caso por caso, teniendo en cuenta que la aceptación del modificado [...] no implica la renuncia a los daños y perjuicios ocasionados por la paralización, que es compatible con la aceptación del modificado y concluyendo que la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato, ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación del modificado por el contratista equivale a la renuncia a la indemnización, pues la indemnización por los daños causados es compatible con la aceptación del modificado. La sentencia contiene un voto particular.